Estás en: UDLA / Evolución de la mujer en el Código Civil chileno
Si nos trasladamos a las primeras décadas de la historia republicana resulta evidente que la situación de la mujer no era objeto de reflexión ni cuestionamiento. Cerca de un 10% de las mujeres leía y escribía de acuerdo al censo de 1813. Este período que se prolonga hasta fines del siglo XIX estuvo hegemonizado por la fusión Iglesia-Estado. La concepción de la familia y de la sociedad implicaba un rol fuertemente rígido y jerarquizado basada en el poder del hombre, que ostenta sobre la mujer (potestad marital) y sobre los hijos nacidos en matrimonio (donde distinguió la autoridad paterna de la patria potestad). Así, el Código Civil (1855) estableció un modelo de familia patriarcal, donde el padre de familia se convertía en la autoridad, con fuertes poderes sobre la persona y bienes de su cónyuge e hijos.
La posibilidad de investigar la paternidad o la maternidad eran mínimas, los hijos ilegítimos podían legitimarse por posterior matrimonio de los padres, pero en cuanto tales no gozaban de los mismos derechos que los legítimos, en materia de alimentos o derechos sucesorios. El Código distinguió además los hijos de dañado ayuntamiento (nacidos de uniones ilícitas como las incestuosas, adulterinas y sacrílegas), los hijos naturales (reconocidos por el padre o la madre con el propósito de otorgarles tal calidad) y los hijos ilegítimos con derecho a alimentos necesarios (los que resultaban de un cierto reconocimiento tácito por no concurrir el padre a citaciones para confesar paternidad).
De este modo, nuestro Código Civil de la época reconocía un modelo de familia rígido, donde la misma se constituía únicamente mediante el matrimonio religioso. El marido debía protección a la mujer y ésta obediencia al marido. La denominada potestad marital le otorgaba amplias facultades sobre la persona y bienes de la mujer, y la sociedad conyugal era el único régimen de bienes autorizado (la separación de bienes era parcial, o decretada judicial y excepcionalmente). Los hijos debían obediencia al padre, quien podía recluir al mayor de dieciséis años hasta por seis meses en un establecimiento correccional y desheredar al menor de veinticinco años si contraía matrimonio sin su asenso. El padre ejercía la patria potestad sobre los bienes del hijo, pasando a un curador esta facultad, y no a la madre, en caso de impedimento.
De esta forma a la fecha de la entrada en vigencia de nuestro Código Civil, la mujer tenía un tratamiento diferenciado en relación a sus derechos civiles, según su estado civil de casada o soltera.
Así, si permanecía soltera o viuda y era mayor de edad, gozaba de plena capacidad civil, podía administrar libremente sus bienes y contratar en las mismas condiciones que un hombre. En cambio, la mujer casada quedaba sujeta a la potestad de su marido y era considerada relativamente incapaz. Al marido se le concedía la denominada potestad marital, que según el artículo 32 del Código Civil de 1855 «es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de su mujer». Por su parte, el artículo 1447 inciso 3º del mismo Código prescribía que, «son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas; los religiosos, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cinco clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes».
En virtud de lo anterior, la ley dejaba a la mujer en una posición de dependencia absoluta respecto de su marido, situación que se refleja por lo demás en la incapacidad relativa de la mujer.
Sin embargo, la primera gran reforma al diseño del Código es la secularización formal del matrimonio operada por la Ley de Matrimonio Civil de 1884.
La nueva regulación sólo impuso la celebración obligatoria del matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, pero reguló los requisitos o impedimentos matrimoniales, el divorcio no vincular y la nulidad del matrimonio siguiendo fielmente las normas del Derecho canónico de la época. De esta manera, la Ley de 1884 no determinó un cambio de fondo en la regulación de la familia y del Código Civil propiamente tal.
Sólo a comienzos del siglo XX comenzarían a propiciarse reformas al Código Civil que comenzaron a modificar el diseño original, como por ejemplo a través del Decreto Ley N° 328 de 1925, perfeccionado por la Ley Nº 5.521, de 1934, se establece la independencia de la mujer para gestionar los bienes que adquiera como producto de su trabajo, profesión u oficio, y el derecho de optar entre mantener ese patrimonio, renunciando a los gananciales de los bienes sociales administrados del marido, o aceptar estos pero colacionando los bienes reservados a los sociales. Además, se otorgó a las madres el derecho a ejercer la patria potestad sobre los hijos que tuvieran a su cargo, en caso de ausencia del padre.
La Ley N° 5.521, corrigió las principales deficiencias del Decreto Ley Nº 328, incorporando en el artículo 150 del Código Civil el patrimonio reservado de la mujer casada que ejercía un empleo, oficio, profesión o industria. Se hace cargo de los requisitos, de la prueba y de la naturaleza de los bienes del patrimonio reservado, y también de la situación de los terceros que contraten con la mujer. Además, incorpora a la mujer en otros derechos, como por ejemplo, la representación legal y el domicilio de sus hijos, la posibilidad de pactar en las capitulaciones matrimoniales la separación total o parcial de bienes. No obstante, permitía al marido recurrir a la justicia, para que se le prohibiera trabajar, e incluso dicha prohibición debía inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones y notificarse al público por un aviso en el periódico.
Posteriormente, la Ley N° 7.612, de 21 de octubre de 1943, permitió a los cónyuges, entre otras reformas, sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes, mediante escritura pública subinscrita al margen de la inscripción de matrimonio. Así se estableció, por primera vez, la posibilidad de poner término a la sociedad conyugal por un acuerdo entre los cónyuges.
Más tarde, la Ley Nº 10.271, de 1952, estableció varias restricciones al marido como administrador de la sociedad conyugal y exigió para los actos dispositivos más importantes el consentimiento de la mujer. Finalmente, con la Ley N°18.802, de 1989, se suprimió la incapacidad relativa de la mujer casada y la potestad marital que se le atribuía al marido como representante legal de aquella. Con todo, la sociedad conyugal siguió siendo administrada ordinariamente por el varón en calidad de “jefe” de dicha sociedad, si bien sus poderes de gestión sobre los bienes sociales y sobre los bienes propios de la mujer fueron nuevamente disminuidos al condicionarse su ejercicio a la autorización de la mujer.
En relación a la incapacidad relativa de la mujer casada se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley N°18.802, de 1989, que introduce importantes modificaciones a la situación de la mujer en el Código Civil. Entre otras, se suprimen la potestad marital y los deberes personales de obediencia de la mujer y de protección del marido. El marido deja de ser representante legal de su mujer y la mujer deja de ser relativamente incapaz. Todas estas modificaciones, sin embargo, no habilitan a la mujer para desarrollarse como una persona plenamente capaz.
En consecuencia, en el régimen de sociedad conyugal, todavía encontramos algunas normas que discriminan a la mujer, referentes a la administración y al dominio de los bienes sociales.
En cuanto a la administración de los bienes sociales, como señala el artículo 135 del Código Civil, «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título ‘De la sociedad conyugal’», y de acuerdo al artículo 1749 inciso 1 ° del mismo Código, «el marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer, sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las contraídas por las capitulaciones matrimoniales».
En relación al dominio de los bienes, el artículo 1750 del mismo cuerpo legal señala que «el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ellos deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido». La misma idea la reafirma el artículo 1752 del Código Civil que prescribe que «la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145» (la referencia debe entenderse al artículo 138 del Código Civil).
En cuanto a los derechos y deberes de carácter personal entre los cónyuges, resulta relevante señalar que deber de fidelidad, si bien era considerado un deber recíproco entre los cónyuges, las consecuencias que generaba eran totalmente distintas si la infracción era cometida por el marido o la mujer. Así, el adulterio, principal forma de infringir el deber de fidelidad, configuraba un ilícito penal, un delito, que sancionaba siempre a la mujer, y excepcionalmente al marido. De esta forma, el artículo 375 del Código Penal, que castigaba el adulterio en el caso de la mujer con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, prescribía que «cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio». Diferente caso era el del artículo 381 del Código Penal, que sólo castigaba al marido «que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo». Sin embargo, estas diferencias no son las únicas. Se establecía además, según el Código Penal, que el marido estaba exento de responsabilidad criminal, si daba muerte o maltrataba a su mujer, en caso de ser sorprendida in fraganti en acto de adulterio o a su cómplice en el delito (artículo 10 N° 11 Código Penal), eximente que no existía para la mujer en igual situación.
Además de la diferencia de trato establecida en las normas penales, existían también otras sanciones civiles sólo para la mujer. Así, por ejemplo, el artículo 171 del Código Civil privaba a la mujer que daba lugar al divorcio por adulterio de los gananciales de la sociedad conyugal y de la administración de sus bienes propios; el artículo 223 del mismo Código, establecía la presunción de depravación de la madre para el cuidado de sus hijos en caso de haber dado lugar al divorcio por adulterio; el artículo 358 del mismo cuerpo legal negaba a la mujer adúltera el derecho de designar guardador por testamento a sus hijos; y la Ley N°5.750, de 2 de diciembre de 1953, creó el delito de abandono de familia, y privó de acción criminal a la mujer condenada por adulterio.
La evolución se cierra con la Ley Nº19.335, de 1994, que introduce como segundo régimen alternativo convencional el de participación en los gananciales en su modalidad crediticia, que posteriormente, en virtud de una edición del texto refundido del Código, es agregado como nuevo título al libro IV del Código, dividiéndose el art. 1792, en 27 nuevos preceptos. La multiplicidad de opciones es, sin embargo, restringida por esta ley por medio de un estatuto protector de la vivienda familiar que se aplica como régimen primario, independientemente del régimen de bienes elegido por los cónyuges.
Entre otras materias, esta ley derogó los delitos de adulterio y de amancebamiento, además de incorporar el régimen de participación en los gananciales y los bienes familiares.
En segundo lugar, cuanto a las relaciones paterno-filiales, la legislación civil chilena también estableció una serie de diferencias entre la madre y el padre.
Respecto a la Patria Potestad, en un principio, el Código Civil entrega la patria potestad al padre exclusivamente. Fue el anteriormente citado Decreto Ley N°328 (1925), que concedió a la madre la patria potestad en subsidio del padre, aún respecto de los bienes de los hijos. Esta norma fue levemente perfeccionada por la Ley N°5.521, que suprimió algunos casos contemplados en el Decreto Ley N°328, y conservó otros, precisando su contenido. En este sentido, se modificó el artículo 240 del Código Civil, estableciendo en su inciso 3° que, «en defecto del padre, estos derechos pertenecerán a la madre, a menos que esté divorciada por adulterio o privada del cuidado personal del hijo por su mala conducta».
La Ley N°10.271 suprimió la causal de adulterio de la madre como determinante de la imposibilidad para el ejercicio de la patria potestad, y derogó el derecho del padre para designar un consultor a la madre para el caso que le correspondiera ejercicio de la patria potestad. Además, introdujo un inciso final al artículo 240, el cual prescribía que «la madre que estuviere casada en nuevas nupcias no podrá ejercer la patria potestad respecto de los hijos de precedente matrimonio».
Un cambio radical se incorporó con la Ley N°19.585, norma que distingue si los padres viven juntos o separados. En el primer caso, podían determinar convencionalmente, si la patria potestad le corresponde al padre, a la madre o ambos conjuntamente; a falta de acuerdo, correspondía ella al padre. En el segundo caso, es decir, si los padres vivían separados, se aplica en primer término la regla de atribución según la cual correspondía la patria potestad al padre que tenía el cuidado personal del hijo. Luego, los padres podían pactar que ella podría ser ejercida por el padre, la madre o ambos conjuntamente. En último caso, se facultaba a los padres para recurrir al juez, quien en base al interés superior del hijo podía atribuir el cuidado al padre solicitante.
Por último, este sistema ha sido modificado por la Ley N°20.680. De acuerdo a ella, las formas de atribución serán la convencional, legal o judicial. En el primer caso, se requiere un acuerdo entre los padres para atribuir el ejercicio a uno de ellos o ejercerlo en forma conjunta. Este acuerdo deberá consagrarse mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
La última modificación que hemos experimentado ha sido la sustitución de la ley de matrimonio civil de 1884, por la Nueva Ley Nº19.947, de 17 de mayo de 2004, que aunque separa del Código, repercutió en todo su sistema matrimonial. Sin duda hay en la ley un elemento que puede resultar eficaz para minar la consistencia jurídica de la alianza conyugal: la admisión del divorcio sin causa (o por mero cese de la convivencia). Mirando la regulación del divorcio pareciera dar la impresión de que ha optado finalmente por la tesis individualista y desintitucionalizadora. Pero, en el resto del articulado parece claramente concebir la familia fundada sobre el matrimonio como compromiso jurídico serio y respetable. Por de pronto, mantiene la clásica definición de matrimonio de Bello que sigue afirmando que es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente y por toda la vida con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente (art. 102). Además, señala expresamente que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (repitiendo el texto constitucional) y que la base principal (es decir, típica y paradigmática) de la familia es el matrimonio (art. 1). Por otro lado, se avanza hacia un reconocimiento de la unidad del consentimiento matrimonial otorgando efectos civiles al matrimonio religioso que es ratificado e inscrito en el Registro Civil, y se incorporan como soluciones a las rupturas matrimoniales alternativas como el divorcio, las de separación judicial y de nulidad matrimonial (para la cual se aceptan causales semejantes a las del Código de Derecho Canónico de 1983). Asimismo, en los últimos años hemos visto una evolución del derecho de familia a través del acuerdo de unión civil permitiendo que dos personas que conviven o deciden vivir juntas puedan celebrar un contrato con el fin de regularizar los aspectos jurídicos propios de una vida afectiva en común, y a su vez, permite y regula cuestiones patrimoniales, relaciones de parentesco o hereditarias. Con ello, las parejas de hecho que forman una familia no quedan en estado de indefensión en relación a los derechos hereditarios, resguardando los derechos que tiene la mujer. Incluso contempla la posibilidad de exigir una compensación económica en caso de término de dicho acuerdo.
Fuente: Ponencia efectuada en el Encuentro “Carrera Académica, Alta Dirección y Mujeres: experiencias que abren caminos”, Aula Magna, Campus Providencia de UDLA-Chile.Fecha: 10/3/2020