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Derecho Sucesorio y Acuerdo Unión Civil

Alicia Castillo Saldías
Directora Escuela de Derecho

El 21 de abril de 2015 se promulgó la Ley Nº20.830; “Crea el Acuerdo de Unión Civil”, en adelante AUC, cuya vigencia quedó postergada hasta el 22 de octubre del presente año.

El presente artículo, sin la pretensión de agotar la discusión, tiene por objeto tratar uno de los tantos temas que aborda y que modifica el AUC: El Derecho Sucesorio.

La presente ley ampara a toda persona, sin distinción de ninguna especie, que quiera y forme una pareja con un “alter” y cuyo único requisito es que “…compartan un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente” (Artículo 1).

Las partes de este contrato (sean o no del mismo sexo) serán consideradas de ahora en adelante como “conviviente civil”; calidad que para todos los efectos del artículo 42 del Código de Bello serán considerados “parientes”.

Los que lo suscriban, deberán regular los efectos jurídicos de su vida afectiva común, de carácter estable y permanente. El devenir del tiempo le dará contenido a una serie de elementos amplios, subjetivos y variables; v.gr. “compartan”, “propósito”, “vida afectiva”, “estable y permanente”, que integran la definición.

El “ethos” de los proyectos de esta ley, era dar respuesta a una cuestión e injusticia eminentemente patrimonial. Lo anterior porque, muchas veces con razón, lo que reclamaban las parejas era la desprotección patrimonial en la que quedaba el o la sobreviviente al fallecer su pareja de toda una vida. Mayor injusticia todavía, cuando producto del esfuerzo de estos “convivientes” se adquiría un patrimonio que inmerecidamente era capitalizado en la persona del cónyuge sobreviviente, el que concurre por derecho propio a la masa hereditaria en el primer orden sucesorio.

Constatada así la desigualdad, toma cuerpo el reclamo civil y nace la idea primigenia del proyecto para solucionar esta “injusticia”. Luego, con el pasar de la discusión (tramitación) y con el apoyo de organizaciones no gubernamentales e instituciones “pro igualdad” de género, se hace extensible y se logra el triunfo de involucrar a toda pareja conviviente, sin distinción de sexo. O sea, transitamos por la vía de la igualdad para dar equilibrio a una situación de hecho vivida por parejas heterosexuales, para correr ahora a otorgar derechos a un grupo discriminado por la sociedad civil otorgándoles primero, reconocimiento legal y, segundo, atribuirles ventajas patrimoniales en el ámbito sucesorio a parejas hetero u homosexuales.

Ahora, la pregunta que cualquiera de nosotros se hace; ¿Qué alcances prácticos puede tener esta nueva regulación? De la lectura del texto, se puede constatar que el conviviente civil queda en igualdad jurídica al de cónyuge sobreviviente y, la única cortapisa que le agrega es la duración mínima para que rijan sus efectos —condición— la cual consiste en que el AUC no haya expirado a la fecha de la delación de la herencia, así en su actual artículo 18 se prescribe: “Artículo 18.- Los derechos sucesorios y la condición de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente sólo tendrán lugar si el acuerdo de unión civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delación de la herencia”.

Dicho lo anterior, creo que el artículo fundamental de esta ley, en este tópico, es el 16 ya que es en esa norma donde se trasunta toda la ideología del legislador de querer igualar al conviviente civil sobreviviente con el cónyuge sobreviviente, convirtiéndolo en legitimario a todo evento y además, en asignatario de cuarta de mejoras; Así el Artículo 16 prescribe “Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.”

Esta ley busca homologar a todo evento la calidad de conviviente sobreviviente a la de cónyuge sobreviviente.

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“… ¿Podría existir un perjuicio manifiesto para los hijos (legitimarios) de un futuro causante que celebra un acuerdo de unión civil y además en su testamento designara como beneficiario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición a su conviviente civil?…”
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Con lo anterior, la actual ley llegó al corazón de cualquiera de los proyectos que le sirvieron de base, esto es, otorgarle garantías y resguardos patrimoniales a la convivencia, en caso de fallecimiento de uno de los convivientes civiles. El conviviente civil pasó del anonimato y de la inexistencia en materia de orden sucesorio a ubicarse y ocupar un sitial preeminente en el primero de ellos, concurriendo con preferencia a cualquier otro legitimario, en las mismas condiciones, calidades y preferencias que el cónyuge sobreviviente.

Salta a la vista del texto propuesto que quedarán interrogantes que satisfacer en lo sucesivo, como por ejemplo la homologación en esta materia en el campo “testado” ya que, la única alusión a dicho acto personalísimo es lo indicado en el inciso 2° del artículo 16 al señalar que “El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.”

La “libertad restringida” para testar, se mantiene con los legitimarios del artículo 1182 del C.C. y la homologación a que alude el legislador es sólo para efectos de “Sucesión Intestada”, más aún cuando la norma de cláusula contemplada en el artículo 22 de la nueva ley sólo hace referencia y la limita exclusivamente a las: “(sic)….inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, que las leyes y reglamentos establecen a los cónyuges se harán extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles”.

A contrario sensu, en materia testamentaria, el conviviente civil puede ser asignatario de cuarta de mejoras como también de la cuarta de libre disposición. Así, el conviviente civil, aunque no se enumere dentro de los legitimarios, en el hecho lo es, por la propia redacción del artículo 16 y podrá llegar a ser asignatario además de la otra mitad de la masa quedada al fallecimiento del testador, mejorando sustancialmente su situación.

Cabe aquí preguntarse, ¿podría existir un perjuicio manifiesto para los hijos (legitimarios) de un futuro causante que celebra un acuerdo de unión civil y además en su testamento designara como beneficiario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición a su conviviente civil?

Se debe considerar además lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Nº 20.830, al establecer idénticas condiciones que tiene actualmente el cónyuge sobreviviente para adjudicarse el bien raíz en el cual reside con derecho preferente, al tenor de lo contemplado en la regla 10ª del artículo 1337 del Código Civil. Beneficio que ahora se hace extensible igualmente al “conviviente civil”.

Sin perjuicio de la confusa y mala redacción del artículo 22 de la ley, se otorga competencia al Juez de Familia, en aquellos conflictos suscitados entre convivientes civiles, sólo en lo tocante a las materias específicamente tratadas en el artículo 8 de la Ley Nº19.968 pero, en lo relativo al Derecho Sucesorio, a contrario sensu, habría que estarse a la normativa general vigente, o sea, competencia de los Tribunales Civiles o Juez Árbitro.

Fuente: El Mercurio Legal.
Fecha: 13/07/2015.

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