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Comentario a la sentencia RIT 150-2017 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco en el caso Luchsinger Mackay

Daniela Lastra López
Coordinadora Derecho Procesal Penal
Derecho

Con fecha de 14 de noviembre de 2017 el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Temuco dictó sentencia absolutoria en relación a los 11 imputados por el delito de incendio con resultado de muerte cometido contra el matrimonio formado por Werner Luchsinger y doña Vivian Mackay el 4 de enero de 2013. Esta decisión resolvió uno de los casos más brutales registrados en Chile en el contexto del permanente conflicto en la región de la Araucanía a raíz de las demandas del pueblo mapuche de reivindicación de sus tierras ancestrales, frente al derecho de propiedad del que gozan los propietarios no mapuches de dichos territorios*.

El hecho que fundó la acusación fue el ataque realizado por 11 acusados, comuneros mapuches, quienes habrían incendiado la propiedad de las víctimas con el ánimo de matarlos y causar temor en la población y en los agricultores de la zona. Por su parte, la defensa de los imputados planteó, entre otros hechos, que estos estuvieron con sus familias el día de los hechos y que no existían antecedentes que permitieran acreditar la participación de ellos en los delitos que se le imputaban.

El tribunal dio por acreditada la existencia del delito base, que consistió en el delito de incendio con resultado de muerte del matrimonio ya individualizado, descartando la calificación del hecho como terrorista, entre otros aspectos, por no haberse logrado acreditar la finalidad de los autores de causar en la población o una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie. “La existencia de este conflicto de ribetes políticos, sociales y culturales, que no ha sido resuelto hasta el día de hoy, no resulta suficiente para permitir la aplicación, en sede judicial, de una legislación penal de excepción como aquella que se analiza, como quiera que sus elementos no han sido debidamente establecidos conforme al riguroso estándar de prueba exigido por el legislador” (considerando vigésimo).

En relación a la participación punible de los imputados, el tribunal analizó las pruebas rendidas y absolvió a los imputados en base a los siguientes razonamientos:

1° No se arribó a la convicción acerca de la participación de los acusados, en relación con el delito objeto del juicio. El estándar probatorio del artículo 340 del Código Procesal Penal señala que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal adquiriere la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho, más allá de toda duda razonable. Esto no significa que se requiera una convicción absoluta, sino que aquella excluya las dudas más importantes. (Considerando undécimo)

2° El tribunal señala cuáles son los casos en que la prueba rendida se ve debilitada, y cuyo análisis marcará una pauta para revisar la prueba incorporada al juicio, tales como: las Pruebas divergentes, que son aquellas que por una parte confirman la proposición sostenida en la acusación y otras en cambio la niegan; las pruebas registradas por la policía sin sujeción a estándares mínimos para su realización; la aportación de prueba única, entre otras (Considerando undécimo)

3° Uno de los puntos cruciales es que la principal prueba del ente acusador es el testimonio de oídas de 2 destacados funcionarios de la PDI, quienes depusieron sobre otro testimonio, realizada en la fase de investigación, de uno de los acusados José Peralillo, quien depuso en 2013 como testigo y en 2015 como imputado, y quien luego en 2016 se retractó de sus dichos. “No existe video, grabación, ni registro de audio de este importante acto de la investigación. Estando presentes dos Fiscales del Ministerio Público y dos funcionarios policiales de largas y condecoradas carreras profesional, a nadie se le ocurrió que esa declaración sería clave para la investigación y relevante como evidencia de cargo, de cara a un probable juicio oral.” (Considerando cuadragésimo segundo)

Cabe señalar que esta omisión y otras omisiones, abrieron la puerta para la realización de sendos y extensos cuestionamientos formales por parte de las defensas.

Por otra parte, la sentencia da cuenta de algunas situaciones de desprolijidad en las actuaciones de funcionarios como por ejemplo: en la incautación de los elementos de la ruca de la machi Francisca Linconao a quien no se le permitió estar presente en dicha diligencia en circunstancias de que según la normativa vigente debe efectuarse en presencia de los moradores. Este hecho fue objeto de objeciones por cuanto podría haberse manipulado la prueba o incorporado elementos ajenos a los existentes en dicho domicilio.

Cabe concluir que para que los tribunales adquieran la convicción “más allá de toda duda razonable” no deben surgir dudas importantes y estas evidentemente se generarán cuando la defensa cuestione la prueba si esta adolece de manifiestas deficiencias o falta en los protocolos. Además, los tribunales penales tienen en especial consideración los lineamientos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Norín Catriman y otros contra Estado de Chile, de 29 de mayo de 2014, que condenó al Estado chileno por violar el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, entre otros derechos. Por lo cual frente a la ausencia de prueba, no puede esta suplirse presumiéndose intencionalidades no probadas, a partir de meras percepciones personales de los testigos que declararon en juicio.

* Este es un fallo que aún no se encuentra firme, puesto que se interpusieron tres recursos de nulidad en su contra, los cuales, a la fecha 13 de diciembre de 2017, aún no se resuelven.

Fuente: Blog.
Fecha: 13/12/2017

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